La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado que la disposición adicional décima de la ley de Extranjería no permite aplicar el rechazo en frontera, conocido también como "devoluciones en caliente", a los migrantes interceptados en alta mar que pretenden entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla. La Sala considera que a estas personas debe aplicárseles el procedimiento de devolución previsto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El tribunal fija esta doctrina jurisprudencial en una sentencia en la que examina el caso de un inmigrante de nacionalidad argelina que recurrió la decisión administrativa por la que fue entregado a las autoridades de Marruecos, después de ser interceptado en alta mar el 14 de noviembre de 2024 cuando, junto a otras dos personas, intentaba entrar a nado en Ceuta.
En su recurso, el afectado alegaba que dicha actuación constituía una vía de hecho, al ejecutarse sin procedimiento ni resolución y omitiendo sus derechos de asistencia letrada y de protección internacional. Solicitaba una indemnización de 6.000 euros por los daños morales causados, así como el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de la adopción de las medidas necesarias para lograr su retorno y readmisión en España.
Un juzgado de Ceuta y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía le dieron la razón, salvo en la petición de indemnización, al entender que quien entra por mar, como en este caso a nado, no supera un elemento de contención fronterizo, por lo que no era aplicable la disposición adicional décima de la ley de Extranjería a las interceptaciones en el mar. Un criterio que ahora comparte también el Tribunal Supremo.
Quien entra a nado no supera un elemento de contención fronterizo
La Sala interpreta la disposición adicional décima de la citada ley teniendo en cuenta dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión. Dicha disposición establece que los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.
Para los magistrados, el régimen especial de Ceuta y Melilla, concretado en el rechazo en frontera, no está contemplado con carácter general en la disposición para todos los extranjeros que intentan cruzar irregularmente la frontera, sea terrestre o marítima, "sino solo para aquellos que intentan hacerlo superando los elementos de contención fronterizos establecidos, como las vallas".
La Sala señala que "no cabe equiparar tales elementos de contención con los dispositivos tecnológicos de control fronterizo —como drones, cámaras térmicas o sensores— que, en principio (y salvo que se demuestre lo contrario), no cumplen una función material de contención, sino de vigilancia, detección y alerta, permitiendo detectar la presencia de personas, pero no impedir físicamente el cruce de la línea fronteriza, ni retener a quienes lo intentan".
No obstante, indica el tribunal, dado que la disposición adicional décima se refiere a los "elementos de contención fronterizos" y no exclusivamente a los elementos de contención terrestres ni, específicamente, a las vallas, "nada impediría que, de establecerse elementos de contención en el mar para proteger la línea fronteriza, pudiera ser de aplicación la referida disposición adicional décima a quienes pretendieran cruzar irregularmente la frontera superando esos elementos de contención marítimos".
Al aplicar la doctrina establecida al caso examinado, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que sostenía que el rechazo en frontera de este inmigrante había sido plenamente ajustado a derecho.










