Un juzgado le exime de pagar la plusvalía que le exigía el Ayuntamiento de Zizur

Foto: Ayuntamiento de Zizur
Foto: Ayuntamiento de Zizur
El despacho Saralegui Iglesias Abogados consigue que su cliente no tenga que pagar la plusvalía por parte de más de 4.200 euros
Un juzgado le exime de pagar la plusvalía que le exigía el Ayuntamiento de Zizur

El 31 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 Pamplona, estimando la demanda interpuesta por el despacho Saralegui Iglesias Abogados, ha anulado la liquidación de plusvalía municipal por importe de 4.244,55 al Ayuntamiento de Zizur Mayor, al entender que no había quedado probado que el terreno en cuestión hubiera experimentado el incremento de valor exigible para el nacimiento de la obligación tributaria. Contra esta sentencia, además, no cabe interponer recurso alguno.

En este caso, el cliente nunca llegó a abonar la cantidad girada para el abono del impuesto antes de dictarse la sentencia, pero, de haberlo hecho, el Juzgado habría condenado al consistorio a devolver al cliente todo el importe indicado, más intereses legales. 

  • ¿Qué es la "Plusvalía Municipal"?

Como ya hemos indicado en otras ocasiones  la plusvalía municipal, legalmente denominado como "Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)", consiste en un gravamen sobre los incrementos de valor que experimenten y revelen los terrenos de naturaleza urbana (a lo largo de un período máximo de 20 años)  como consecuencia de su transmisión (compraventa, herencia, donación, etc.) o de cualquier derecho real de uso que limite el dominio del titular sobre dichos terrenos (como pudiera ser, por ejemplo, constituyendo un usufructo). 

  • ¿Dónde se regula la Plusvalía Municipal?

El régimen es distinto según hablemos de Navarra, o de otras Comunidades Autónomas, que no tienen, como ocurre con la primera, competencias propias en materia tributaria para regular el impuesto a través de sus propias leyes. 
En Navarra, la plusvalía municipal viene regulada por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHL), con sus posteriores modificaciones (artículos 172 a 178). 
En el Estado, por su parte, el impuesto se regula a través del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

  • ¿Dónde se tributa y ante quien se presenta?

En la localidad y ante el ayuntamiento en el que se ubique el inmueble transmitido. 

  • ¿Quién tiene que pagarla?

Depende de si el inmueble se traspasa por compraventa o por  herencia o donación; es decir, si media precio o no. 
Cuando se trata de una compraventa, es la parte vendedora quien debe abonar el impuesto pues es quien obtiene un beneficio (siempre que lo venda a un precio superior al que lo compró). 
Cuando se trata de donaciones o herencias, obligado tributario es la persona que recibe el bien quien deberá liquidar el impuesto, por ser quien recibe el bien de forma gratuita. 

  • ¿Cuáles son los presupuestos para que proceda la obligación de abonar el impuesto?

Como bien se aprecia de su definición, los presupuestos necesarios para que proceda el pago del impuesto son que, entre la fecha de adquisición y transmisión, haya mediado un incremento del valor del terreno.  Si el terreno no experimenta un incremento de valor entre ambos periodos, no hay hecho imponible, esto es, no se dan los hechos que justifican el nacimiento de la obligación de tributar por ese impuesto. 

La cuestión radica pues en determinar si, efectivamente, existió o no incremento patrimonial generador del hecho imponible del impuesto en cuestión.

  • ¿Quién y cómo se prueba que no ha habido incremento de valor del terreno?

Tal y como indica la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pamplona,  y que viene a reproducir lo ya indicado por el Tribunal Supremo, en primer lugar, es el contribuyente el que tiene que aportar al menos, una prueba indiciaria de que no ha existido incremento de valor. Si tras aportar este indicio el Ayuntamiento no consigue probar lo contrario, el Juzgado entenderá que no ha existido incremento de valor y, por tanto, no hay hecho imponible, debiendo anular la liquidación y devolver al contribuyente el importe que hubiera abonado por el impuesto, más intereses legales. 

  • ¿Cuáles son esos indicios de prueba?

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, cuyo razonamiento hace suyo el Juzgado de Pamplona, ha establecido que “para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

De entre todas estas, el elemento de prueba por el cual el Juzgado de Pamplona entendió que no existía incremento de valor fueron las escrituras de adquisición y transmisión del inmueble.

De la lectura de las escrituras se observa que entre el importe que el cliente abonó en su día por el inmueble en cuestión (153.253,03 euros) y el importe obtenido con la venta (150.000 euros) "supone una diferencia negativa entre ambos valores reflejados en las escrituras públicas de, al menos, 253,03 euros", en perjuicio del contribuyente. 

Sin embargo, el Ayuntamiento de Zizur Mayor, aprobó la propuesta de liquidación del Impuesto del incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana por importe de 4.244,55 euros.

En el acto de vista, el Ayuntamiento alegó que la diferencia derivada de las escrituras no podía tenerse en cuenta porque en estas no se desglosaba el valor del suelo, por lo que no podía entenderse probada la inexistencia de valor. 

El juzgado de lo contencioso administrativo 1 de Pamplona desestimó la alegación del Ayuntamiento y entendió que, aunque es cierto que los valores de referencia deben ser lo valores del "suelo", y que en ese caso en las escrituras no aparecían desglosados, bastaba con aplicar entonces la regla prevista en el 172.4 LFHL para estos supuestos.

Así las cosas, el juzgado entró a calcular el valor del suelo conforme a las reglas indicadas en esa disposición y entendió que: "el referido porcentaje, según los datos ofrecidos por el Ayuntamiento, se sitúa en 62,84% (valor catastral total: 85.051,09 y valor de repercusión de suelo: 53.443,63 euros). Al aplicar este porcentaje al tiempo de la adquisición, resulta que el valor del suelo, en 2.001, era de 94.419 euros, y al tiempo de su transmisión, en el año 2.019, era de 94.260 euros, lo que acredita, efectivamente, la inexistencia de incremento patrimonial, que permite incluir el supuesto que nos ocupa en los de no sujeción al impuesto, de conformidad con toda la interpretación jurisprudencial anteriormente indicada."

En definitiva, partiendo de los valores indicados en las escrituras de compraventa y, caso de no estar debidamente desglosado en estos el valor del suelo, aplicando las reglas para su cálculo, el juzgado entendió que efectivamente  el terreno transmitido no había experimentado incremento de valor, por lo que no procedía la liquidación del impuesto.