¿Qué es el patrimonio protegido, quién puede acogerse y qué beneficios tiene?

¿Qué es el patrimonio protegido, quién puede acogerse y qué beneficios tiene?

El Abogado Iñaki Iribarren García, socio director en el despacho IRIBARREN ARTOLA Abogados, bufete de abogados y economistas en Pamplona (Navarra), nos informa sobre el régimen del patrimonio protegido para las personas con discapacidad 

¿Qué es el patrimonio protegido?

Es un régimen pensado en la protección de las personas con discapacidad, para que el día de mañana no tengan problemas de administración de su patrimonio y sobre todo, para que las familias puedan hacer una previsión a largo plazo para preparar el futuro al amparo de la situación más habitual de supervivencia de muchas personas discapacitadas a sus progenitores.

Las aportaciones de medios económicos, tanto bienes como derecho, cuando proceden de la persona discapacitada, de la familia o de un tercero, se realizan en aras de cumplimentar sus necesidades vitales formando una masa patrimonial especialmente protegida, dándole unas reglas de administración específicas con una supervisión, y sobre todo, unas ventajas fiscales. 

La regulación de del patrimonio protegido se encuentra desarrollada en la Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Se quiere favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos a ese patrimonio, estableciendo además los mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de tales personas.

El patrimonio protegido se aísla del resto del patrimonio personal del beneficiario quedando sometido a un régimen de administración y supervisión específico, aunque sin llegar a configurarse como una masa patrimonial separada y autónoma. 

¿Quién puede ser titular de un patrimonio protegido?

La persona con discapacidad afectada por unos determinados grados de minusvalía, los cuales se acreditarán mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme. Los grados de minusvalía que se tendrán en consideración para la aplicación de esta Ley son únicamente dos:

  • Personas afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%.
  • Personas afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %.

¿Quiénes pueden aportar bienes y derechos al patrimonio protegido?

La constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo, por lo que no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio o hacer aportaciones sin su consentimiento.

Si la persona discapacitada no tiene capacidad de obra suficiente, le corresponde a sus padres, tutores o curadores, pudiendo realizar las aportaciones los padres, tutores o curadores. 

Por último, cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar, bien de la propia persona discapacitada (si tiene capacidad de obrar), bien de sus padres tutores o curadores (si carece de la suficiente capacidad de obrar), la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin. 

Siempre deberá realizarse a título gratuito.

¿Cómo se constituye el patrimonio protegido?

Se deberá constituir formalmente en documento público o mediante resolución judicial firme, recogiendo como mínimo un inventario de bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido, las reglas de administración, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización.

Una vez constituido el patrimonio protegido inicialmente, cualquier persona con interés legítimo puede realizar aportaciones al mismo tanto de forma simultánea como con posterioridad en términos similares a los previstos para la constitución inicial del mismo. Al hacer la aportación de un bien o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el destino que deba dársele a tales bienes o derechos.

Se prevé asimismo por la Ley que la condición de un bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio protegido conste en el Registro de la Propiedad.

¿Cómo se administra un patrimonio protegido?

El constituyente del patrimonio tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas, favoreciéndose de esta forma que la administración pueda corresponder a entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención a las personas con discapacidad. No obstante, dichas reglas quedan supeditadas a la situación personal del discapacitado.

Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general expresada. No obstante, cabe la posibilidad, aún teniendo la capacidad de obrar suficiente, de que la administración del patrimonio no le corresponda a él sino a una persona distinta en dos supuestos:

- Por voluntad del propio discapacitado, cuando él mismo haya constituido el patrimonio.

- Por voluntad del tercero constituyente, porque así lo ha dispuesto y haya sido aceptado por el discapacitado beneficiario del mismo.

Cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad de obrar suficiente, puede ocurrir que el o los administradores del patrimonio protegido no sean los padres, tutores o curadores (a los que legal y normalmente les corresponde la administración del resto del patrimonio de la persona con discapacidad), en tal caso resultará conveniente que se prevea “expresamente” que la representación legal de la persona con discapacidad, para todos los actos relativos al patrimonio protegido, corresponda a los administradores del mismo (y no a los padres, tutores o curadores).

En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera la intervención judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto lo hicieran conveniente.

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Iñaki Iribarren García
Socio Director en IRIBARREN ARTOLA Abogados